Todos aquellos que, de un modo u otro, nos dedicamos al asesoramiento estamos
habituados a que por parte de la Agencia Tributaria, y también por parte de
la Seguridad Social, se remita una carta a un administrador societario en la que se
le diga que se le derivan las deudas fiscales (o de seguridad social) de su
empresa y que debe hacer frente a las mismas con su patrimonio personal.
Pero, ¿es posible que se deriven al administrador societario las deudas por
otros conceptos que no tengan carácter tributario?
En este Comentario, de la mano de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, vamos
a dar respuesta a la pregunta que nos planteamos.
Las Sentencias del Tribunal Supremo, Sala de lo Contencioso-
Administrativo, 1353/2024, de 18 de Julio, y 1099/2023, de 25 de Julio, analizan si
se puede derivar la responsabilidad solidaria para reclamar los ingresos de derecho
público de las Haciendas locales, es decir, para deudas no tributarias.
En la Sentencia 1099/2023, de 25 de Julio, se analiza una resolución del
Ayuntamiento de Alcobendas (Madrid) por la que se declara al administrador
societario como responsable solidario de las deudas de una mercantil de carácter
no tributario, concretamente, por dos sanciones por la comisión de sendas
infracciones tipificadas en la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y
Actividades Recreativas de la Comunidad de Madrid y por impago de la tasa de
residuos sólidos urbanos.
Y en la Sentencia 1353/2024, de 18 de Julio, se repite el supuesto, al tratarse del
mismo Ayuntamiento y de la misma mercantil; y de una resolución que nuevamente
declara al administrador societario responsable solidario del pago de las
obligaciones no tributarias pendientes de la sociedad, también por una sanción de
la Ley 17/1997, de 4 de julio, de Espectáculos Públicos y Actividades Recreativas de
la Comunidad de Madrid.
De hecho, el Tribunal Supremo, en la Sentencia 1353/2024 se remite a lo decidido
en la Sentencia 1099/2023, de 25 de Julio; por lo que las analizaremos
conjuntamente.
¿Cuál es la cuestión que se debate?
La cuestión principal es si el artículo 42.2 de la LGT, en relación con los artículos
2.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y 2 del Real Decreto
939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de
Recaudación, permite reclamar mediante el cauce de la derivación de
responsabilidad una deuda no tributaria.
Y, si la respuesta a la pregunta anterior es afirmativa, se tiene que determinar si el
procedimiento para declarar y exigir tal responsabilidad es el previsto en los
artículos 174 a 176 de la LGT.
Recuerde que:
NO se puede puede derivar la responsabilidad a los administradores
societarios sin justificarlo.
Los administradores societarios, el Juzgado de lo Contencioso, e incluso la Sección
2a de la Sala del TSJ de Madrid en uno de los casos, sostienen que la derivación de
responsabilidad solidaria prevista en el artículo 42.2 de la Ley General
Tributaria resulta procedente para deudas y sanciones tributarias, pero no para
multas impuestas por las entidades locales, que, aun cuando tengan el carácter de
ingresos de Derecho Público, no tienen carácter tributario.
Según señala la Sección 2a del TSJ de Madrid:
Es evidente, en consecuencia, que se diferencian claramente los tributos y el
producto de las multas y sanciones impuestas por las entidades locales en el
ámbito de sus competencias.
El artículo 42.2 de la Ley General Tributaria se refiere claramente a deudas y
sanciones tributarias, por lo que no resulta posible acudir a dicho precepto para
realizar una derivación de responsabilidad sobre una sanción que no tiene carácter
tributario.
Por el contrario, el Ayuntamiento afectado y la Sección 9a de la Sala del TSJ de
Madrid entienden que las deudas por sanciones que se derivan constituyen
ingresos de derecho público; y para su cobro se sigue el mismo procedimiento, y se
ostentan las mismas prerrogativas, que para el cobro de las deudas tributarias
conforme a los artículos 2.2 del Texto Refundido de la Ley de Haciendas Locales y 2
del Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento
General de Recaudación.
¿Y qué resuelve el Tribunal Supremo?
El Alto Tribunal precisa que el artículo 2.2 del Texto Refundido de la Ley de
Haciendas Locales otorga a las entidades locales las mismas prerrogativas
legalmente establecidas para la Hacienda del Estado y en su caso por los
procedimientos administrativos correspondientes, para el cobro de los ingresos de
derecho publico.
Precisamente por esta remisión a las prerrogativas de la Hacienda del Estado,
entiende que resulta aplicable el art. 10 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre,
General Presupuestaria, que establece expresamente la aplicabilidad de los
supuestos de responsabilidad solidaria del art. 42.2 de la LGT, así como a la
aplicación el régimen jurídico contenido en la LGT y su normativa de desarrollo a la
acción de recaudación de otros ingresos públicos de naturaleza no tributaria. De
hecho, el art. 10.2 de la LGP señala:
2. Serán responsables solidarios del pago de los derechos de naturaleza pública
pendientes, hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran
podido embargar o enajenar, las personas o entidades en quienes concurra alguna
de las circunstancias del artículo 42.2 de la Ley General Tributaria.
En este supuesto, la declaración de responsabilidad corresponderá a la Agencia
Estatal de Administración Tributaria cuando se trate de créditos de naturaleza
pública cuya gestión recaudatoria haya asumido aquella por ley o por convenio.
El régimen jurídico aplicable a esta responsabilidad será el contenido en la Ley
General Tributaria y su normativa de desarrollo.
Por tanto, y como conclusión, el Tribunal Supremo entiende que SÍ es posible
derivar al administrador societario, por parte de las Haciendas locales, las
deudas de la empresa de carácter no tributario, como multas o tasas
municipales; y que para ello resulta de aplicación el procedimiento previsto en los
arts. 174 a 176 de la LGT, previsto para la declaración de responsabilidad.
No olvide que:
Un Ayuntamiento puede acudir a la Ley General Tributaria y derivar al
administrador societario la responsabilidad por las deudas que mantenga la
sociedad, aunque no sean de carácter tributario, como, por ejemplo, multas y
sanciones, o tasas por servicios públicos.
Pero debemos precisar que el hecho de que la Administración esté facultada
para derivar responsabilidad, ello no significa que, de forma automática, el
administrador societario, por el mero hecho de serlo, vaya a verse obligado a asumir
los pagos de su sociedad. La declaración de responsabilidad exige que la
Administración acredite que la insolvencia de la empresa deriva del
incumplimiento por el administrador societario de sus obligación